La Ley de 8/1999, de 6 de abril, de reforma de la de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1960, ha supuesto una importante y sustanciosa modificación en la materia de instalación de ascensores en la comunidad de propietarios
El Art. 17 dice:
Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
1ª. La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
1º Si la instalación del ascensor no lleva aparejada ninguna modificación, pues se puede ejecutar sin alterar sustancialmente los elementos comunes del edificio, ya que el edificio esta preparado para su instalación y solo se tendría que hacer una simple colocación y adaptación del mecanismo. Con lo que no se tocaría ni la estructura de la escalera ni la del resto del edificio. Podríamos encuadrar este caso en el articulo 17 ?1º párrafo 2 de la LPH que se resolvería por mayoría simple de propietarios.
2º Cuando los acuerdos tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas ( tramos de escaleras para acceder desde el portal a las plantas superiores) que dificulten el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
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